Acuerdos de Paz – Protocolos y Anexos- Entrega final

Publicamos la ultima parte de los acuerdos firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

 

Protocolo y Anexos del capítulo de DEJACION DE ARMAS (DA) del Acuerdo de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de las Armas (DA)

La Dejación de las Armas por parte de las FARC-EP implica un proceso organizado, trazable y verificable que se desarrolla en dos tiempos, denominados Control de Armamento y Dejación de las Armas. El proceso de Dejación de las Armas inicia con la firma del Acuerdo Final.

La DA incluye los siguientes procedimientos técnicos: registro, identificación, monitoreo y verificación de la tenencia, recolección, almacenamiento, extracción y disposición final.

  • Registro: consiste en el procedimiento técnico por el cual el Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (CI-MM&V) consigna la cantidad y tipo de armas recibidas a las FARC-EP (procedimiento según Anexo A).
  • Identificación: corresponde al procedimiento técnico por el cual el CI-MM&V establece las características de las armas de las FARC-EP. Este procedimiento se hace únicamente con las armas individuales que porten los integrantes de las FARC-EP dentro de los campamentos (procedimiento según Anexo A).
  • Monitoreo y verificación de la tenencia: es la actividad por la cual los observadores del CI-MM&V desplegados de forma permanente en los campamentos de las FARC-EP constatan que cada uno de los integrantes de las FARC-EP que permanece en un campamento porta su arma individual con su dotación de munición. Esto se hace con base en el registro e identificación previamente efectuado.
  • Recolección: es entendida como el procedimiento técnico mediante el cual el CI- MM&V recibe todas las armas de las FARC-EP, conforme al procedimiento consignado en este Acuerdo.
  • Almacenamiento del armamento: es el procedimiento por el cual el CI-MM&V deposita el armamento recibido de las FARC-EP, previo registro y marcado para control de inventario, en contenedores dispuestos a tales efectos dentro de uno de los campamentos de cada ZVTN, así como en cada uno de los PTN. El área de terreno en la cual se ubican los contenedores será restringida. Sólo el CI-MM&V, quien efectúa monitoreo y verificación permanente, puede ingresar a dicha área.
  • Extracción del armamento: es el procedimiento técnico por el cual la ONU se encarga de la salida física del armamento de las ZVTN y PTN. La ubicación de este armamento será determinada entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP con la ONU. Este armamento será destinado a la construcción de 3 monumentos.
  • Disposición final del armamento: Es el procedimiento técnico por el cual las armas de las FARC- EP se utilizan para la construcción de 3 monumentos a saber: uno en la sede de las Naciones Unidas, otro en la República de Cuba y otro en territorio colombiano en lugar a ser determinado por la organización política surgida de la transformación de las FARC-EP, en acuerdo con el Gobierno Nacional.ProcedimientoPara efectos de la DA, al día de la entrada en vigor del Acuerdo Final se le denomina “día D”. La DA implica una fase de Planeamiento y otra de Ejecución.

Fase de planeamiento

A partir del día D+5, las FARC-EP entregan al CI-MM&V la información sobre las armas que tienen en su poder, a fin de que el CI-MM&V esté en condiciones de prever la cantidad y tipo de contenedores en los que se almacenarán las armas. Ello también permitirá planificar adecuadamente el monitoreo y verificación sobre el transporte, así como proceder al registro, identificación, monitoreo y verificación de la tenencia, recolección, almacenamiento, extracción y disposición final.

Esta información incluirá:

  • Cantidad total de armas por tipo que serán transportadas hasta las ZVTN y PTN.
  • Cantidad de armas por tipo correspondientes a integrantes de las FARC-EP que sean miembros del MM&V, y de aquellos autorizados a salir de los campamentos para cumplir tareas relacionadas con elproceso de paz (60 en total a nivel nacional y 10 por cada ZVTN y hasta 8 por cada PTN).
  • Cantidad de armas de acompañamiento, granadas y municiones por tipo, así como el armamento demilicias que será transportado a las ZVTN y PTN entre el día D+7 y el día D+30.
  • Cantidad y tipo de armamento inestable que se destruirá y geo referenciación de los depósitos(caletas).
  • Lugar y oportunidad en que se realizará la destrucción del armamento inestable de las FARC-EP.Toda esta información deberá permitir un planeamiento al detalle del MM&V con los responsables de la seguridad de este para lograr una actividad eficiente, segura y con el secreto necesario, de acuerdo a los protocolos.Fase de ejecuciónEl día D+5 las unidades de las FARC-EP inician el desplazamiento hacia las ZVTN y PTN correspondientes transportando el armamento individual con su dotación de munición.El MM&V monitorea y verifica este procedimiento.

    Una vez arribadas a las ZVTN y PTN, el CI-MM&V verificará que no haya explosivos, armas o elementos que no deban ingresar a la ZVTN o PTN, en el caso de detectarse material inestable se procederá a su destrucción en los lugares previamente seleccionados.

    Se considerará armamento inestable todo aquel cuyo exterior pueda apreciarse deteriorado con rajaduras, abolladuras, hundimientos y oxidación, así como el que posea material explosivo exudado y cualquier otro signo que permita determinar que su transporte pueda resultar peligroso. También las armas, minas y explosivos de fabricación artesanal e insumos para su fabricación.

    Seguidamente, el CI-MM&V procede al registro y almacenamiento las armas individuales de los miembros de las FARC-EP asignados al MM&V, así como también las de aquellos que saldrán en cumplimiento de actividades relacionadas con el proceso de paz. A partir de entonces, el CI-MM&V inicia el monitoreo sobre la tenencia de las armas individuales de los integrantes de las FARC-EP que permanezcan dentro de los campamentos.

    Entre el día D+7 al día D+30 las FARC-EP transportan a las ZVTN y PTN las armas de acompañamiento, el armamento de las milicias, las granadas y municiones. El MM&V monitorea y verifica este procedimiento.

Estas armas, granadas y municiones serán registradas y marcadas para fines de control de inventario, y las que no sean destinadas al porte individual serán acondicionadas en armerillos temporales bajo responsabilidad de las FARC-EP. El CI-MM&V inicia el monitoreo sobre estas armas, granadas y municiones.

Se deberá monitorear la totalidad del armamento, granadas y municiones de las FARC-EP que se encuentren dentro del campamento, en forma aleatoria o mediante otro método, siempre en coordinación con el comandante de las FARC-EP de cada campamento. La frecuencia dependerá de la cantidad de armamento y la situación.

El día D+60 se procede al almacenamiento de las armas de acompañamiento, las armas de milicias, las granadas y las municiones que se encontraban temporalmente acondicionadas en armerillos.

Paralelamente, entre el día D+10 y el día D+60 las FARC- EP realizan la destrucción del armamento inestable guardado en depósitos (caletas) previamente geo referenciados bajo los parámetros establecidos en los protocolos de seguridad. El CI-MM&V verificará la destrucción del armamento inestable y confeccionará un acta donde detallará fecha, hora, lugar (geo referenciado), cantidad y tipo de armamento. Al mismo tiempo el CI-MM&V deberá verificar la correcta preparación de la actividad. Esta actividad deberá estar adecuadamente coordinada entre las FARC-EP, CI-MM&V y el Gobierno Nacional debido al esfuerzo logístico y de seguridad que ello implica.

Se deberá asegurar que los desplazamientos del CI-MM&V se realicen por rutas seguras, sin minas antipersonal (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI) y municiones sin explotar (MUSE) o restos explosivos de guerra (REG).
Para este efecto las FARC-EP suministran la información pertinente y se realizan todas las coordinaciones con el Gobierno Nacional y el CI-MM&V.

Todas las actividades que impliquen el transporte de armas se desarrolla según lo establecido en el protocolo de seguridad para el transporte de armamento.

La recolección y almacenamiento del armamento individual que permanece en poder de los (as) integrantes de las FARC-EP dentro de los campamentos se hará de manera secuencial y en tres fases:

  • D+90 se almacena el 30% del total
  • D+120 se almacena otro 30% del total
  • D+150 se almacena el 40% restanteLos pasos anteriores en el proceso de Dejación de las Armas por parte de las FARC-EP, se darán de manera secuencial, según la hoja de ruta (cronograma de eventos) acordada por el Gobierno Nacional y las FARC- EP que guía el fin del proceso del Fin del Conflicto luego de la firma del Acuerdo Final.En forma similar a lo establecido en el párrafo anterior, entre el día D+150 y el día D+180 las Naciones Unidas proceden a la extracción de todas las armas almacenadas, previamente inhabilitadas para su utilización como armas de guerra y a la destrucción de las granadas y municiones.Esta actividad deberá estar adecuadamente coordinada entre las FARC-EP, CI-MM&V y el Gobierno Nacional debido al esfuerzo logístico y de seguridad que ello implica. 

Finalizada esta actividad el CI-MM&V comunica al MM&V.

El día D+180 se da por finalizado el funcionamiento de estas ZVTN y los PTN y se da por cumplido el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo, según la hoja de ruta (cronograma de eventos) acordada por el Gobierno Nacional y las FARC-EP que guía el fin del proceso del Fin del Conflicto luego de la firma del Acuerdo Final.

Finalizado el proceso de extracción de las armas, conforme a los procedimientos acordados, Naciones Unidas certifica el cumplimiento de este proceso, procediendo a comunicarlo al Gobierno Nacional y a la opinión pública.

El CI-MM&V informará al MM&V la finalización de cada etapa del procedimiento de Dejación de las Armas, con base en lo descrito en el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Definitivo y Dejación de las Armas. La información deberá detallar las actividades realizadas de acuerdo a la información suministrada previamente por las FARC-EP al CI-MM&V. De esta manera el MM&V certifica cada una de las fases del procedimiento y comunica a la opinión pública.

ANEXO A
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, IDENTIFICACIÓN, MARCADO Y ALMACENAMIENTO DE LAS ARMAS

El registro, identificación y marcado de las armas lo realizará el CI-MM&V de la siguiente manera:

ARMAS INDIVIDUALES

  • Para cada arma se llena un formulario que incluye los siguientes datos: o Tipo de arma (ametralladora, fusil, pistola, hechiza, etc). o Calibre (.50, 7.62 mm, etc.)

o Modelo (M16 A1, AK-47, etc.)

o Nombre de quien la porta.
o El observador u observadora del CI-MM&V comprueba los datos del formulario del       arma con la inspección ocular de la misma.

  • El Observador u observadora debe constatar que la información en el formulario incluya lo siguiente:

o Tipo de arma.

o Calibre.
o Modelo.
o Nombre del combatiente que porta el arma.

  • Luego se procede a asignarle un número identificatorio bajo la forma de un código de barras, código alfanumérico o código QR. Se adhiere una etiqueta con el código al arma y otra etiqueta igual al formulario. Las armas pertenecientes a integrantes de las FARC-EP miembros del MM&V y a aquellos autorizados a salir de los campamentos para cumplir actividades relacionadas con el proceso de paz (60 en total a nivel nacional, además de 10 por cada ZVTN y hasta 8 por cada PTN) serán almacenadas en contenedores a tales efectos. Para ello se deberá coordinar cuando y donde se hará entrega de ese armamento.
  • Las armas individuales de los demás combatientes serán portadas por ellas y ellos, siendo objeto de monitoreo y verificación por parte del CI-MM&V.
  • Posteriormente las y los combatientes proceden al registro personal, dando su nombre de combate. En la base de datos se ingresa su nombre junto al código del arma.
  • Se archivan los formularios de manera segura y confidencial. El CI-MM&V será el custodio de la información referente a la DA.ARMAS DE ACOMPAÑAMIENTO, DE MILICIAS, GRANADAS Y MUNICIONESEl CI-MM&V será el encargado de verificar el cumplimiento de éste protocolo. Con este fin coordinará con el responsable de las FARC-EP en cada campamento.
  • El CI-MM&V procederá al registro e identificación de dichas armas, granadas y municiones, con la finalidad del control de inventario, cotejando la información de los formularios. A estas armas se le asignará un número identificatorio bajo la forma de un código de barras, código alfanumérico o código QR.
  • Cumplida la inspección se procede al acondicionamiento en armerillos temporales de las armas de acompañamiento, las pertenecientes a milicias, y las granadas y municiones.
  • Se archivan los formularios de manera segura y confidencial. El CI-MM&V será el custodio de la información referente a la DA.
  • El día D+60 se procede al almacenamiento en contenedores de las armas de acompañamiento, las de las milicias, granadas y municiones que hasta el momento se encontraban en armerillos temporales.ALMACENAMIENTO DE LAS ARMAS Y MUNICIONESEl almacenamiento de las armas y municiones se llevará a cabo en contenedores acondicionados a tales efectos.El área designada para su ubicación deberá adecuarse de la siguiente manera:
  • Tendrá un sistema de seguridad perimetral acordado entre el CI-MM&V y las FARC-EP.
  • Se dispondrá de señales que indiquen el acceso restringido a dicha área.
  • Los contenedores o construcciones temporarias, estarán pintados de blanco, con el logo de Naciones Unidas y dispondrán de estanterías para el almacenamiento ordenado por tipo de armas y así facilitar el control de inventario.
  • Los contenedores serán asegurados mediante un sistema de doble cierre cuyas llaves estarán, una en poder del CI-MM&V, y la otra en poder del comandante de las FARC-EP de la ZVTN o PTN respectivo.
  • Se instalará un arreglo de luces perimetrales, las que se encenderán automáticamente en horas de oscuridad, e iluminarán tanto los contenedores como su área cercana.
  • Sistema de alarma que anuncie la apertura del contenedor, con conexión a la instalación del CI-MM&V y al responsable de las FARC-EP en dicho campamento. Este sistema se activará cada vez que se abra un contenedor, siempre y cuando el sistema no se haya apagado para inspecciones de control de inventario.
  • Las y los observadores del CI-MM&V no manipularán material ni municiones explosivas, solo lo harán en casos excepcionales.

 

ACUERDO 11 DE MAYO DE 2016

La Habana, Mayo 11 de 2016

I.- El Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdan que el Gobierno Nacional introducirá, antes del 18 de mayo de 2016, el siguiente texto en la tramitación del Acto Legislativo no 04/2015 Senado, 150/2015 Cámara:

“Artículo xxx: La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor, el anterior ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo del Acuerdo Final.

El procedimiento legislativo especial para la aprobación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con las siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaria del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del senado; y debate en plenario de la Cámara. El transito del proyecto entre una y otra cámara será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto, por mayoría calificada; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.

 

El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo transitorio xxxx contemplado en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el artículo xxxx

El control constitucional relacionado con la aprobación de La ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.

El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.

II.- El Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdan que el Gobierno Nacional, antes del 18 de mayo de 2016, añadirá en el parágrafo j) del artículo 1 del PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 04 DE 2015 SENADO, 157 DE 2015 CÁMARA, la palabra “único” en el siguiente párrafo:

“j) Los proyectos de Acto Legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático de constitucionalidad (….)”

quedando así dicho texto:

“j) Los proyectos de Acto Legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad (….)”

III.- El Gobierno Nacional y las FARC EP, acuerdan que el Gobierno Nacional, antes del 18 de mayo de 2016, retirará de la tramitación del Acto Legislativo no 04/2015 Senado, 150/2015 Cámara la proposición aditiva “artículo transitorio. Jurisdicción Especial para la paz”

IV.- Una vez aprobado en el Congreso el Acuerdo Final firmado como Acuerdo Especial del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, el Gobierno Nacional, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, impulsará inmediatamente un Acto Legislativo en el que se incorporará íntegramente a la Constitución Política el Acuerdo Final en un artículo transitorio, en el que tendrá que constar expresamente el Acuerdo de la Jurisdicción Especial para la Paz de 15 de diciembre de 2015. Dicho artículo transitorio entrará en vigor una vez entre en vigor el Acuerdo Final.

V.- El Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdan que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, se depositará, inmediatamente tras su firma, ante el Consejo Federal Suizo en Berna o ante el organismo que lo sustituya en el futuro como depositario de las Convenciones de Ginebra.

VI.- Igualmente, el Gobierno Nacional y las FARC-EP acuerdan que una vez aprobado el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se efectuará una declaración presidencial con forma de declaración unilateral del Estado colombiano ante el Secretario General de las Naciones Unidas, citando la resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas del 25 de enero de 2016, pidiendo al Secretario General que se dé la bienvenida al Acuerdo Final y lo relacione con la Resolución 2261 del Consejo de Seguridad del 25 de enero, generando una documento oficial del Consejo de

 

Seguridad, y anexando a dicha Resolución 2261 el texto completo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Delegación del Gobierno Nacional

Humberto de la Calle

Por el Gobierno del Reino de Noruega

Mona Frøystad

Delegación de Paz de las FARC-EP

Iván Márquez.

Por el Gobierno de la República de Cuba

Rodolfo Benítez

ACUERDO ESPECIAL, 19 DE AGOSTO DE 2016

La Habana, Agosto 19 de 2016

El Gobierno Nacional y las FARC EP, adoptan el siguiente Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, que se depositará, inmediatamente tras su firma, ante el Consejo Federal Suizo en Berna

I. Ley de Amnistías, indultos y tratamientos penales especiales.

Las partes acuerdan que el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la República la propuesta de proyecto de ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, cuyos contenidos se adjuntan a este Acuerdo.

Dicho proyecto consta de cuatro títulos. Un primer título relativo a su objeto y principios, aplicables a todos sus destinatarios y cuyo texto se encuentra en el Anexo I a este Acuerdo.

Un segundo título relativo a las amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales, cuyo texto también se encuentra en el Anexo I a este Acuerdo.

Un tercer título relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, cuyo texto se adjunta a este Acuerdo como Anexo II

Y un cuarto título relativo a disposiciones finales, aplicables a todos sus destinatarios, cuyo texto también se encuentra en el Anexo I a este Acuerdo.

Los cuatro títulos antes indicados constituirán un mismo proyecto de ley inescindible.

El proyecto de ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales antes indicado, se presentará ante el Congreso de la Republica al día siguiente de la entrada en vigencia del “Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

El mencionado proyecto de ley se tramitará siguiendo el procedimiento legislativo especial para la paz establecido en dicho Acto Legislativo.

II. Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

Ambas partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para poner en funcionamiento a la mayor brevedad la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que el Secretario Ejecutivo reciba oportunamente las comunicaciones de los destinatarios del proyecto de Ley mencionado en el punto I de este acuerdo, en los cuales estos manifiesten su sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz así como las actas de compromiso previstas en el acuerdo de dejación de armas, entre otras funciones que acuerden las partes.

III. Acto Legislativo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Las partes acuerdan que el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la República un proyecto de acto legislativo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El acto legislativo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se presentará ante el Congreso de la Republica al día siguiente de la entrada en vigencia del “Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos

jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Dicho Proyecto tendrá los siguientes contenidos:

1o.- La introducción de un artículo transitorio a la Constitución Política mediante el cual se creará la Jurisdicción Especial para la Paz.

2o.-Dicho artículo transitorio contendrá las normas constitucionales sobre:

a)  La Jurisdicción Especial para la Paz es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor.

b)  La norma que establezca que el Tribunal para la Paz es la máxima instancia y el órgano de cierre de la Jurisdicción especial para la Paz

c)  La creación de cada uno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el número de integrantes de cada uno de ellos:

(i) Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, (ii) Sala de Amnistía o indulto,
(iii) Sala de definición de situaciones jurídicas,
(iv) Tribunal para la Paz,

(v) Unidad de Investigación y acusación.

3o.- El reconocimiento de la facultad de los magistrados y magistradas integrantes de la JEP para adoptar el reglamento de dicha jurisdicción.

4o.- Los magistrados y fiscales de la Jurisdicción especial para la Paz serán nacionales colombianos sin perjuicio de que un número minoritario de magistrados sean extranjeros.

Los magistrados y fiscales no tendrán que ser jueces de carrera, y no se les aplicará ninguna limitación de edad.

5o.- La garantía del Derecho a la defensa y del debido proceso, así como la libertad de escoger abogado acreditado para el ejercicio de la profesión en cualquier país.

 

6o.- Régimen especial de la acción de tutela respecto de providencias y resoluciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

7o.- Régimen de la extradición, mediante la incorporación a la Constitución Política del texto establecido en el numeral 72 del acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz de 15 dic 2015, salvo la mención “(…) En el Acuerdo final de paz (..)”, existente en su último párrafo.

8o.- Participación en política de conformidad con lo establecido en el numeral 36 del acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz de 15 dic 2015.

9o.- Régimen especial de resolución de conflictos de jurisdicción y competencias.

10o.- La entrada en funcionamiento de la Jurisdicción especial para la Paz a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

Además de las anteriores normas constitucionales, las partes podrán incluir otras en el mencionado Acto Legislativo, tales como el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto a las personas y conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Comisión de Seguimiento que se constituya por las partes para la implementación del Acuerdo Final elaborará un texto con la propuesta de Acto Legislativo, texto que se incorporará a este Acuerdo Especial como anexo III, tras la firma del acuerdo final. El Gobierno Nacional se compromete a no tramitar ninguna solicitud de extradición que afecte a las personas contempladas en el numeral 72 del acuerdo de la JEP, hasta la entrada en vigor del Acto Legislativo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Las partes acordaran otro artículo transitorio que incorporará a la Constitución Política la literalidad del Acuerdo sobre las víctimas del conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y el compromiso sobre derechos humanos”, alcanzado el 15 de diciembre de 2015. Lo acordado en este párrafo modifica lo establecido en el punto IV del acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 12 de mayo de 2016 exclusivamente en lo referido a la incorporación del Acuerdo sobre las víctimas del conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y el compromiso sobre derechos humanos” a la Constitución Política

IV.- Este Acuerdo Especial tendrá vigencia desde el momento de su firma, quedando sin efecto si las partes concluyeran las actuales conversaciones sin alcanzar un Acuerdo Final de Paz.

V.- De este Acuerdo Especial se firman cinco ejemplares originales e idénticos, uno para cada una de las partes, uno para cada país garante y uno para ser remitido al

 

Consejo Federal Suizo para su depósito, el cual no deberá ser de acceso público hasta la firma del Acuerdo Final de Paz.

Humberto de la Calle
Por la Delegación del Gobierno Nacional

Idun Aarak Tvedt

Por Noruega como país garante

Iván Márquez
Por la Delegación de Paz de las FARC EP

Iván Mora

Por Cuba como país garante.

ANEXO I

LEY DE AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES.

TITULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

CAPITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para Agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.

En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

Artículo 3. Alcance. Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna.

CAPITULO II

PRINCIPIOS APLICABLES

Artículo 4. Derecho a la paz. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La paz es condición esencial de todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla.

Artículo 5. Integralidad. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos especiales de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Lo anterior se aplicará del mismo modo respecto de todas las sanciones administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna.

Artículo 6. Prevalencia. Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este.

La amnistía será un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y la finalización de las hostilidades.

En lo que respecta a la sanción disciplinaria o administrativa, la amnistía tendrá también el efecto de anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

Artículo 7. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.

En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos, para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal.

También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

Artículo 8. Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta Ley.

Artículo 9. Deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar. Lo previsto en esta ley no se opone al deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme a lo establecido en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

Artículo 10. Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios.

Artículo 11. Debido proceso y garantías procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente Ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa.

Artículo 12. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Éstas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

Artículo 13. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.

TITULO II
AMNISTIAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES

CAPITULO I AMNISTÍAS DE IURE

Artículo 14. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”,“sedición”,“asonada”,“conspiración” y “seducción, usurpación y retención ilegal de mando» y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.

Articulo 15.- Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que ésta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta Ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 22 de esta ley.

En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.

Artículo 16. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.

Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
  2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
  3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
  4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

Artículo 17. Dejación de armas. Respecto de las personas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, que se encuentren en proceso de dejación de armas y permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados, la amnistía se aplicará individualmente de manera progresiva a cada una de ellas cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas de conformidad con el cronograma y la correspondiente certificación acordados para tal efecto. La amnistía se les concederá también por las conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento del proceso de dejación de armas.

Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente.

Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas.

Artículo 18. Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure.

  1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de protección de datos, no pudiendo divulgarse públicamente.
  2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competent.
  3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos       14 y 15 de la presente Ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.

En relación a los numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas.

En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.

En caso de que lo indicado en los artículos 16 y 17 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho.

Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Artículo 19. Eficacia de la amnistía: Respecto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 14 y 15 de la presente ley, respecto de las personas de que trata el artículo 16, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal.

 

CAPÍTULO III
AMNISTÍAS O INDULTOS OTORGADOS POR LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Artículo 20. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En todo caso la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 21. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.-Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2.- Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3.-Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4.-Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

Artículo 22. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. Se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan los siguientes criterios:

a. Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares;

b. Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente;

c.  Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

Parágrafo: En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes:

a. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos “ferocidad”, “barbarie” u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

b. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión.

Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática o como parte de un plan o política.

Artículo 23. Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el art 22: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano.

Artículo 24. Procedimiento y efectos. El otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

La Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.

La Sala de Amnistía e Indulto analizará cada caso de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en esta ley, así como de acuerdo con los criterios devaloración establecidos en el artículo 22 de esta ley, y decidirá sobre la procedencia o no de tales amnistías o indultos.

Una vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.

De considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con sus competencias.

Artículo 25. Presentación de listados. Serán representantes legitimados para presentar ante las autoridades, incluidas las judiciales, o ante la Jurisdicción Especial de Paz, los listados de personas integrantes de la organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, los representantes designados por las FARC-EP expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Tales listados podrán presentarse hasta que se haya terminado de examinar por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la situación legal de todos los integrantes de las FARC-EP.

Artículo 26. Ampliación de información. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente.

 

CAPITULO IV
COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Artículo 27. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:

1.-Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.

2.-Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

3.-Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

4.-Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado.

5.-Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.

6.-A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.

7.-Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

8.-Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

9.-Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia.

10.- Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de las Naciones Unidas en esta materia.

Artículo 28. Ámbito de competencia personal. Sin perjuicio de lo que se establece para los agentes del Estado en el Titulo III de esta ley y de lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa:

  1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
  2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, entre otros, por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial), 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano.
  3. Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización.

Lo anterior no obsta para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo.

 

Artículo 29. Criterios de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan:

  1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 27 de esta Ley.
  2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

Artículo 30. Resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Teniendo en cuenta la etapa procesal de la actuación ante cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá adoptar las siguientes resoluciones, entre otras que sean de su competencia:

  1. Renuncia a la persecución penal
  2. Cesación de procedimiento
  3. Suspensión de la ejecución de la pena
  4. Extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción
  5. Las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica

Artículo 31. Procedimiento y efectos. Las resoluciones a las que se refiere el presente capítulo se otorgarán con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizará cada caso de conformidad con los criterios de valoración del artículo 29, y decidirá lo procedente.

Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y sólo podrá ser revisada por la Jurisdicción Especial para la Paz.

De considerarse que resulta improcedente adoptar alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 30 de esta Ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con su competencia.

Artículo 32. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 30 de esta Ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.

Si durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 30 de esta Ley, se rehusaran de manera reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas de existir la obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LIBERTADES

Artículo 33. Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente Ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.

Artículo 34. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 14, 15, 16, 21 y 28 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido condenados por los delitos contemplados en los artículos 22 y 23, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

Artículo 35. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El Acta de Compromiso deberá ser suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 34, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva.

Artículo 36. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 35.

También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad. En estos casos será competente para decidir su puesta en libertad:

a)  Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas de libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará anteun Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

b)  Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

Artículo 37.- Todo lo previsto en esta Ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.

Reconociendo la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus competencias penales y la autonomía de decidir sobre el particular, el Gobierno Nacional informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación de esta ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan plenamente sus alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a las que alcancen los contenidos de esta ley.

Artículo 38.- Prescribirá al año de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el plazo de presentación de acusaciones o informes respecto de las personas contempladas en esta ley por cualquier hecho o conducta susceptible de ser cobijada por amnistía o indulto, siempre que hubiere sido cometido:

a) Con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, o
b) Hasta el momento de finalización del proceso de dejación de armas, cuando se trate de conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento de dicho proceso.

Articulo 39.- Una vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto. La resolución emitida será de obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para ejecutar la puesta en libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO VI

EFECTOS DE LA AMNISTIA

Artículo 40. Efectos de la amnistía. La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible,y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.

En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado.

En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz.

Parágrafo.-Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.

Artículo 41. Efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.

Si por los hechos o conductas objeto de la renuncia a la persecución penal hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, la renuncia las cobijará; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.

Artículo 42. Efectos de la cesación de procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena y demás resoluciones o decisiones necesarias para definir la situación jurídica no extinguen la acción de indemnización de perjuicios. Se extinguirá la anterior o la accion penal cuando así se acuerde de forma expresa por la Sala de Defincion de Situaciones Juridicas, la cual también deberá pronunciarse sobre la extinción de la responsabilidad disciplinaria y fiscal.

 

TITULO III
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO

Aquí se incorporará literalmente la redacción del Título III de esta Ley contenida en el Anexo II del Acuerdo Especial de fecha 19 de agosto de 2016.

TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

SISTEMA DE DEFENSA

Artículo 58. Sistema de defensa jurídica gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad.

VIGENCIA

Artículo 59. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarías. Las amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales concedidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz conservarán plenamente sus efectos jurídicos una vez haya entrado en vigencia esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la misma.

 

ANEXO II

TÍTULO TERCERO

TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Artículo 43. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los Agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el Título II de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los Agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.

CAPÌTULO II

MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO

Artículo 44. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para Agentes del Estado: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo.

Artículo 45. De la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para Agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este mecanismo no procede cuando se trate de:

  1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
  1. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
  2. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.

Artículo 46. Procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para los Agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del Agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.

El Agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.

Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que décumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

Artículo 47. Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:

  1. Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.
  2. Hacer tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal paralaPaz.
  1. Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.
  2. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativaderivada de la conducta penal.
  3. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los Agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral.
  4. Opera hacia futuro y no tiene efectos retroactivos laborales, disciplinarios, administrativos o fiscales.

Artículo 48. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución.

CAPITULO III

REGÍMEN DE LIBERTADES

Artículo 49. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los Agentes del Estad, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Solo podrá reingresar a la Fuerza Pública quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.

 

Artículo 50. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos Agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
  2. Quenosetratededelitosdelesahumanidad,elgenocidio,losgravescrímenesdeguerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
  3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Parágrafo 1. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribiráun acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, asícomo la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.

En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.

Parágrafo 2. En caso que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

Artículo 51. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

 

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria

Artículo 52. Supervisión. Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine la aplicación del mecanismo a la renuncia a la persecución penal, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la jurisdicción especial para La Paz.

Artículo 53. Libertad definitiva e incondicional. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

CAPÍTULO IV

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Artículo 54. Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para Agentes del Estado. La privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para Agentes del Estado en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los Agentes del Estado detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.

Solo podrá reingresar a la Fuerza Pública quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.

Artículo 55. De los beneficiarios de la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para Agentes del Estado. Los Agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la presente

 

ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
  2. Quesetratededelitosdelesahumanidad,elgenocidio,losgravescrímenesdeguerra,la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
  3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Artículo 56. Procedimiento para la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para Agentes del Estado. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior, quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

Parágrafo. En caso que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

Artículo 57. Supervisión. El Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los Agentes del Estado, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.

ACUERDO ESPECIAL DE EJECUCIÓN PARA SELECCIONAR AL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y ASEGURAR SU OPORTUNA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO

La Habana, República de Cuba, Agosto 19 de 2016

Entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP hemos celebrado el presente Acuerdo Especial de Ejecución para seleccionar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y asegurar su oportuna puesta en funcionamiento:

  1. De conformidad con el numeral 68 del Acuerdo sobre Jurisdicción Especial para la Paz, de 15 de diciembre de 2015, las delegaciones del Gobierno Nacional y de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones han definido, de mutuo acuerdo, confiar alas Naciones Unidas la designación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El Secretario Ejecutivo deberá reunir los requisitos previstos en dicho Acuerdo y ser de nacionalidad colombiana. Podrá ser hombre o mujer, de preferencia con experiencia en la administración de justicia. El secretario ejecutivo seleccionado será confirmado por el comité de selección de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. La decisión de no confirmarlo deberá ser votada por la mayoría calificada que se establezca en el acuerdo de creación de dicho comité.
  2. La designación del Secretario Ejecutivo se hará, a la mayor brevedad posible, por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) de la Organización de Naciones Unidas, que es el mecanismo independiente acordado por las partes.
  3. Hasta tanto sea creado dentro de la estructura del Estado el cargo de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la Secretaría Ejecutiva de dicha jurisdicción, el Secretario Ejecutivo actuará transitoriamente como funcionario de la Organización de Naciones Unidas.
  4. El Gobierno Nacional se compromete a proporcionarle al Secretario Ejecutivo la colaboración que este requiera para cumplir sus funciones transitorias. A la fecha del nombramiento del Secretario Ejecutivo, el Gobierno Nacional determinará el funcionario de alto nivel que servirá de enlace para el cumplimiento de este compromiso.
  1. De conformidad con el numeral 16 del mencionado Acuerdo sobre Jurisdicción Especial para la Paz, el Gobierno se compromete a asegurar la creación de la Secretaría Ejecutiva, y a adelantar la consecución de recursos económicos que garanticen la oportuna y eficaz puesta en marcha de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a la normativa que regule la implementación de esta.
  2. El Secretario Ejecutivo designado según lo previsto en el punto primero de este acuerdo, asumirá de manera transitoria las siguientes responsabilidades: “(a) Coordinar con el Ministro de Justicia el plan de creación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz así como el cronograma previsto para que esta pueda entrar en funcionamiento de manera oportuna, así como expresarle al Ministro de Justicia a la mayor brevedad las recomendaciones pertinentes; (b) impulsar la adopción de las decisiones y medidas necesarias para asegurar que la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puedan cumplir sus funciones desde el día mismo de su creación; (c) promover las decisiones y las medidas necesarias para que todos los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como los magistrados y fiscales de la misma, puedan entrar a funcionar de manera oportuna, en instalaciones idóneas, con los soportes técnicos, informáticos, administrativos y personales que estos requerirán; (d) adelantar la coordinación necesaria con los órganos que según el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz deberán presentarle informes a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de tal forma que estos puedan presentar tales informes de manera oportuna; y (e) adelantar las demás acciones necesarias con el fin de tener la capacidad institucional adecuada para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda cumplir eficientemente sus responsabilidades según lo establecido en el acuerdo de creación de dicha jurisdicción, en especial para garantizar la infraestructura, la contratación del personal, la puesta en marcha de sistemas de información y de gestión de procesos judiciales y los demás recursos tecnológicos, así como los recursos suficientes para el funcionamiento de todos los órganos de esta jurisdicción tanto en la ciudad donde se ubicará como en los lugares a los cuales deban desplazarse los magistrados y fiscales en cumplimento de sus funciones.
  3. El Secretario Ejecutivo también asumirá las siguientes responsabilidades relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas de las FARC-EP y concesión de amnistías, indultos y tratamientos especiales, incluidos los diferenciados para los Agentes del Estado: (a) Recibir las manifestaciones de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y de puesta a disposición de la misma; (b) preparar un informe, con destino a la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el nombre y la identificación precisa de cada una de las personas que han manifestado su sometimiento a dicha jurisdicción en la cual conste la información básica pertinente, como por ejemplo, la Sala a la cual solicita acceder, la petición formulada, los elementos relevantes para calificar si la conducta mencionada tiene relación con el conflicto armado, y de existir un expediente, cuál es su ubicación y donde se encuentra a disposición de los órganos de la JEP en el evento de que deseen consultarlo; (c) recibir, original o copia según el caso, de las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas, aplicación de la Ley 418 de 1997 y las demás normas vigentes o que se expidan en el futuro sobre amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, en particular los diferenciados para Agentes del Estado, e incluir en su informe a los órganos de la JEP la información pertinente sobre dichas actas de compromiso para facilitar el oportuno inicio de las actividades de cada órgano de la JEP. En el evento de que el solicitante haya firmado un acta de compromiso, indicar el número de radicación de la misma para su ágil consulta; (d) Recibir de parte de la Misión de Monitoreo y Verificación (MMV) información sobre dejación efectiva de armas e incluirla en el informe a los órganos de la JEP o del Estado en lo que sea pertinente, en especial respecto de los que solicitan amnistías e indultos; (e) En su informe a los órganos de las JEP, el Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre Jurisdicción Especial para la Paz, de 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que luego los complemente con base en los criterios que adopten las Salas.
  1. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las responsabilidades mencionadas en el punto 7 de este acuerdo, contrastando la identificación de las personas que efectúen las manifestaciones de sometimiento y las solicitudes recibidas con base en las reglas acordada en la Mesa de Conversaciones, así: (a) Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base en los listados entregados y verificados por el procedimiento definido en la Mesa de Conversaciones; (b) Respecto de los miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública, con base en los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional; (c) Respecto de las demás personas, con base en la providencia judicial pertinente.
  2. El Secretario Ejecutivo presentará ante las autoridades judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra.
  3. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, el Secretario Ejecutivo organizará y pondrá en funcionamiento provisionalmente la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz de tal forma que se encuentre lista para operar de manera definitiva una vez sea creada mediante los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano. Con este fin, avanzará en la consecución de la sede de la Secretaría, la organización de su infraestructura, la contratación de personal, el alistamiento logístico, técnico e informático, así como en la consecución de recursos suficientes para financiar su funcionamiento y el de toda la Jurisdicción Especial para la Paz.
  4. Este acuerdo tendrá vigencia desde el momento de su firma, quedando sin efecto si las partes concluyeran las actuales conversaciones sin alcanzar un Acuerdo Final de Paz.
  5. De este Acuerdo Especial se firman cinco ejemplares originales e idénticos, uno para cada una de las partes, uno para cada país garante y uno para ser remitido al Consejo Federal Suizo para su depósito, el cual no deberá ser de acceso público hasta la firma del Acuerdo Final de Paz.

Humberto de la Calle Delegación del Gobierno Nacional

Idun Aarak Tvedt

Garante Noruega

Iván Márquez Delegación de Paz de las FARC EP

Iván Mora

Garante Cuba

ACUERDO PARA FACILITAR LA EJECUCION DEL CRONOGRAMA DEL PROCESO DE DEJACION DE ARMAS ALCANZADO MEDIANTE ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 2016

La Habana, República de Cuba, Agosto 20 de 2016.

El Gobierno Nacional y las FARC-EP, adoptan el siguiente acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado el 23 de junio de 2016:

  1. RespectoalosintegrantesdelasFARC-EPquevayanaparticiparenelprocesodedejación de armas, se aplicará la suspensión de la ejecución de órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La suspensión se producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión que se mantendrá durante dicho desplazamiento y hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejación de armas.
  2. Adicionalmente,seaplicaráloestablecidoenelanteriornumeralrespectoalosmiembros de las FARC-EP por fuera de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) para adelantar actividades propias del proceso de paz.
  3. La aplicación de las dos medidas anteriores se hará conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 88 de la Ley 418 de 1997 modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016.
  4. Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos indultables según las normas en vigor a la fecha del inicio de la dejación de armas, serán objeto del indulto previsto en la Ley 418 de 1997 y sus posteriores reformas, exclusivamente para las conductas que las leyes permiten indultar. El indulto se otorgará con efectos desde el momento en el que se inicie el proceso de dejación de armas.
  5. Las personas privadas de la libertad por pertenecer a las FARC EP, que tengan condenas o procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento del inicio de la dejación de armas no permitan indultar, en aplicación de lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan, serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas en cumplimiento del acuerdo de 23 de junio de 2016.

Las personas trasladas permanecerán en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en situación de privación de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 y normas concordantes.

Estas personas se ubicarán en espacios diferenciados de los campamentos donde se ubiquen los miembros de las FARC EP en proceso de dejación de armas, no pudiendo ingresar en los citados campamentos.

El traslado se efectuará una vez que el Director del INPEC reciba la certificación expedida por la Misión de Monitoreo y Verificación aprobada por resolución 2261 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, haciendo constar que se encuentran debidamente habilitadas las instalaciones necesarias para la ubicación de los traslados.

El INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar donde se encuentra el trasladado informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, para que coordine su ingreso de acuerdo con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Antes de efectuarse el traslado, la persona privada de libertad suscribirá un acta de compromiso obligándose a respetar el régimen de traslado, vigilancia y custodia de conformidad con lo establecido en este acuerdo, así como obligándose a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz cuando esta entre en funcionamiento.

La persona trasladada quedará a disposición de la justicia en los términos de las leyes vigentes y en cumplimiento de la Directiva o las instrucciones que para este efecto expida el Fiscal General de la Nación.

  1. LaspersonasalasqueselesaplicaloestablecidoenesteAcuerdoseránlosmiembrosde las FARC-EP según el listado entregado al Gobierno Nacional por la persona designada expresamente por la anterior organización para ese fin, y verificado por el Gobierno Nacional según lo establecido en el “Acuerdo Final”, así como las personas calificadas como integrantes o colaboradores de las FARC-EP en una providencia judicial proferida con anterioridad al inicio de la ejecución de este Acuerdo y que no se reconozcan como tales
  2. Paralosefectosprevistosenlosnumerales1,2y3,unapersonadesignadaporlasFARC- EP entregará al Gobierno Nacional un listado indicando expresamente las personas a las que se les aplica además el numeral 2, para que sea verificado por el Gobierno Nacional según lo establecido en el Acuerdo Final y luego entregado al Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V) establecido en el Acuerdo de cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y dejación de las armas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
  1. Para los efectos previstos en los numerales 4 y 5, un delegado de las FARC-EP expresamente designado para ello entregará formalmente y por escrito al Gobierno Nacional, a la mayor brevedad, dos listados, uno con los y las integrantes de la organización que se encuentran privados de la libertad por cualquier delito y otro con las personas que se encuentran privados de la libertad por haber sido condenados o procesados por pertenencia o colaboración con las FARC EP y que no se reconozcan como tales. Los listados serán verificados por el Gobierno Nacional, según lo establecido en el Acuerdo Final, en el plazo más breve posible con el fin de cumplir lo acordado en los tiempos establecidos siempre que los listados hayan sido entregados en forma oportuna. El primer listado al que se refiere este numeral hará parte del listado final y único de integrantes de las FARC EP cobijados por el Acuerdo Final. A efectos de la aplicación de este Acuerdo, las FARC-EP podrá hacer entregas de listados parciales hasta el momento de entrada en vigor de la ley de amnistía.
  2. A efectos de elaborar los listados mencionados en este acuerdo, de forma inmediata comenzaran a efectuarse las visitas de los abogados designados por las FARC- EP a los lugares donde se encuentren privados de libertad los prisioneros de las FARC-EP o acusados de serlo, para recolectar, a partir de los colectivos existentes, los nombres y demás datos personales y de procedimientos penales de todas las personas privadas de libertad por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. La Mesa de Conversaciones solicitará a la oficina del Alto Comisionado para la Paz la entrega de la información que obre en su poder sobre las personas privadas de la libertad, imputadas, acusadas o condenadas con ocasión a su pertenencia a las FARC-EP o acusados de pertenecer a esta sin que se reconozcan como tales. El Gobierno Nacional aportará a la Mesa de Conversaciones la información que obre en su poder, en poder de la Fiscalía o del Consejo Superior de la Judicatura, sobre personas procesadas y condenas por conductas relacionadas con su pertenencia a las FARC-EP o acusadas de colaborar o pertenecer a esta sin serlo.
  3. El Gobierno expedirá los decretos reglamentarios y otras normas administrativas correspondientes para que se lleve a cabo el traslado y se cumplan las normas de vigilancia y custodia establecidas en este acuerdo.
  4. Este acuerdo tendrá validez desde el momento de su firma y quedará sin efecto si las partes concluyeran las actuales conversaciones sin alcanzar un Acuerdo Final de Paz.

Humberto de la Calle

Delegación del Gobierno Nacional

Iván Márquez

Delegación de Paz de las FARC EP

Garante Noruega

Garante Cuba

***

Firmado a los 24 días del mes de agosto de 2016 en La Habana, Cuba. Por el Gobierno Nacional

Humberto de la Calle

Jefe del Equipo Negociador

Sergio Jaramillo

Alto Comisionado para la Paz

Jorge Enrique Mora

Negociadora Plenipotenciaria

Óscar Naranjo

Negociador Plenipotenciario

Frank Pearl

Negociador Plenipotenciario

Gonzalo Restrepo

Negociador Plenipotenciario

María Ángela Holguín

Negociadora Plenipotenciaria

Roy Barreras

Negociador Plenipotenciario

Por las FARC-EP

Iván Márquez

Jefe del Equipo Negociador

Pablo Catatumbo

Miembro Representante

Pastor Álape

Miembro Representante

Joaquín Gómez

Miembro Representante

Ricardo Téllez

Miembro Representante

Jesús Santrich

Miembro Representante

Victoria Sandino

Miembro Representante

Lucas Carvajal

Miembro Representante

Por los países garantes

Rodolfo Benítez

Delegado del Gobierno de Cuba

Dag Halvor Nylander

Delegado del Reino de Noruega

Tomado de la publicación del Alto Comisionado para La Paz

Si desean conocer el total de los acuerdos pueden visitar todas las entregas que  ha publicado www.vientosestereo,com o ir al siguiente enlace.

https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/24_08_2016acuerdofinalfinalfinal-1472094587.pdf

 

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