ALGUIEN CAPÓ CLASE

Por: Augusto Ocampo

@AUGUSTOOCAMPO

Por lo que se evidencia, con todo y abogado defensor a bordo, el hoy Alcalde Mayor de Bogotá, enfila baterías a fin de torpedear la iniciativa popular que mayoritaria y justicieramente pretende la terminación anticipada de su mandato. Ni más faltaba que el gobernante “amenazado” no pudiera controvertir y exigir el respeto a su derecho fundamental al debido proceso; pasó antes, cuando con el acompañamiento ciudadano se frenó desde varios frentes, la intención de desconocer el mandato popular que representaba Gustavo Petro; pero cosa distinta es que desde artículos o columnas algunos de los escuderos de Peñalosa agradecidos por los favores recibidos, le tuerzan el pescuezo a la ley, pero sobre todo a la jurisprudencia vigente a fin de convencer incautos o engañar legos en el tema de la revocatoria.

Me refiero puntualmente a la disertación que elaboró el columnista de EL TIEMPO, José Fernando Flórez “abogado y politólogo” en la que improvisadamente el colega es rigurosamente inexacto cuando con el título “Revocatoria fuera de control”, de entrada descalifica el desarrollo legal de la revocatoria del mandato, al tildar de “caprichosa” la causal referida a la “insatisfacción general de la ciudadanía”. Olvida el letrado que la revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional, presupuesto que se mantiene incólume y vigente como requisito legal para motivar la iniciativa popular que hoy lideran no menos de tres comités en la capital y que superó el examen de constitucionalidad en sentencia C-180/94, decisión erga omnesque por la nota del “jurista” ignora o desatiende a voluntad en pos de presentar su particular visión de un tema fuera de contexto, pues desatiende el obligado acatamiento de razonamientos que en términos constitucionales hicieron tránsito a cosa juzgada.

Nótese que más allá de lo incómoda que resulte la consagración legal de la causal en cita, para los intereses de su defendido, el columnista omite el deber de interpretar sistemáticamente las determinaciones judiciales emitidas sobre el asunto que le preocupa, pues solo le importó para su sesgada nota como caballito de batalla citar la sentencia C-179/02, dejando de lado mencionar que la Corte Constitucional puntualmente en la providencia que ignoró dijo : “…Las causales que se señalan en la norma son válidas, ya que constituyen las verdaderas expresiones del sentimiento popular del elector en relación con el elegido, cuando éste o incumple su programa de gobierno -para el caso del voto programático- o genera un sentimiento de insatisfacción general en los ciudadanos…”.

Desconoce el abogado-columnista que la revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional, ajeno a que el elegido en una “…sola vuelta…” “…elegido con mayorías precarias (inferiores al 50 por ciento)…”, comiencen el mandato “…sin el apoyo mayoritario de la ciudadanía y, por lo tanto, vulnerables a la revocatoria. (comillas originales del texto de la columna publicada por José Fernando Flórez “abogado y politólogo”).

Sorprende por decir lo menos que el jurista para colmo de confusiones a reglón seguido manifieste : “…A pesar del desacierto legal, la Corte Constitucional corrigió el rumbo en la sentencia C-179 del 2002, en la que precisó que la vinculación de la revocatoria “con la noción de voto programático, delimita el alcance del control que ejerce la ciudadanía…”, en tanto, Este se restringe a la verificación del cumplimiento del programa propuesto, y no a otras causas de insatisfacción con la gestión del gobernante. La revocatoria no es ni puede llegar a ser simplemente el medio para anticipar las elecciones, propuesto por los opositores del mandatario…”; engañando abiertamente a los lectores de tan prestigioso diario, toda vez que es precisamente líneas adelante la misma sentencia que señala la que deja sin piso la inexacta y mendaz afirmación cuando precisa:

“…Un último argumento en pro de la tesis que aboga por el derecho universal de los ciudadanos de la respectiva circunscripción electoral a participar en la jornada de revocatoria, se encuentra en lo que dispone el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, norma que reza así : “…Articulo 65. Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno…”. Esta norma de carácter estatuario, que no ha sido reformada, prescribe que las razones que fundamentan la revocatoria se refieren a la “insatisfacción general de la ciudadanía” y no a la de los electores del mandatario, y resulta por lo tanto armónica con la nueva posición que adopta la jurisprudencia…”.

Entonces contrario a lo que se propone el columnista-abogado la “…insatisfacción general de la ciudadanía”, como razón autónoma, suficiente y vigente para motivar la revocatoria NO ha desaparecido del mundo jurídico como lo quiere hacer ver éste en la nota publicada por EL TIEMPO, que lejos de ser digna de debate serio, se antoja plagada de inexactos planteamientos, nada jurídicos matizados ciertamente por sus yerros y errores de hermenéutica, incluso sin luces del sentido común.

Pero las cosas no mejoran cuando el columnista-abogado, al rematar su nota señaló : “…Por fortuna, el Consejo Nacional Electoral revisará próximamente las motivaciones de las 86 revocatorias que se han presentado en lo que va del año. Se trata de una valiosa oportunidad para atemperar nuevamente el mecanismo (como ya lo hizo con acierto la Corte Constitucional en el fallo del 2002 mencionado) y sentar un urgente precedente…”; en tanto, el tribunal electoral, de ninguna manera puede modificar la ley en punto de alterar o dejar sin efecto como lo pretende el colega en su nota el querer del legislador, pues como se vio con el sustento de rigor la motivación para peticionar la revocatoria referida a la insatisfacción general de los ciudadanos está vigente, sin que sea dable limitar en la práctica su aplicación más allá de la colecta mayoritaria de apoyos en porcentaje que igualmente aparece reglado por la ley, como presupuesto que prueba la inconformidad general prevista.

Consecuente con lo anterior, so pena de desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos que han plasmado sus firmas en los formularios en número superior incluso al que manda la ley, NO puede el Consejo Nacional Electoral, extralimitar su órbita funcional alterando el espíritu de la ley, limitando el ejercicio soberano del constituyente, en caso remoto de que la descabellada hipótesis que plasmó el abogado-politólogo en su columna tome cuerpo en dicha instancia. Es que de encontrar eco la exótica propuesta del colega-abogado y politólogo dueño de la nota ya referida ahí si se estaría desconociendo el precedente constitucional previsto en la sentencia T-066/15 que enseña ¨:

“…Sin embargo, el procedimiento a través del cual se desarrolla la revocatoria del mandato, es decir, el aspecto instrumental de este mecanismo de participación, está encaminado a permitir el ejercicio de un derecho fundamental de vital importancia para nuestra democracia participativa. En esa medida, el análisis constitucional debe estar encaminado a impedir que la administración, o los particulares, impongan excesos rituales, cargas desproporcionadas, u obstáculos que impidan el ejercicio eficaz de estos derechos…”.

Máxime cuando en un sistema democrático caracterizado por elecciones periódicas, estos formalismos, cargas u obstáculos, hacen que los procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos resulten excesivamente lentos, y por lo tanto, inanes. El papel del juez constitucional no se contrae, entonces, únicamente a garantizar que se cumpla el procedimiento establecido en la ley. Su papel consiste en garantizar que el procedimiento sea eficaz, es decir, que permita el logro del resultado perseguido por el constituyente al establecer este mecanismo de participación política…”.

Como se ve contrario a lo que adujo el doctor José Fernando Flórez en el galimatías que formó con la jurisprudencia constitucional torciéndole el verdadero sentido al precedente, la Corte Constitucional NO ha declarado inexequible la norma de carácter estatuario, que prevé las razones que fundamentan la revocatoria puntualmente aquella relacionada con la “insatisfacción general de la ciudadanía”. No se sí por errores del intelecto, por ideas pensadas de antemano a fin de congraciarse con Enrique Peñalosa Londoño y su séquito, lo cierto es que como se volvió una constante cuando se habla de la administración distrital y todo lo que huela a la Bogotá Mejor Para Todos, el común denominador es la falta de estudio e improvisación. Respetuosamente el llamado para que en lo sucesivo antes de improvisar y quedar mal parado el colega desempolve sus apuntes de primeros semestres de la carrera, pero en especial no subestime a muchos que contrario al mensaje que me remitió vía twitter no capamos clase y en el escenario que quiera como el suscrito estamos dispuestos a dar el debate eso si con argumentos serios. Atendido.

 

 

POSDATA : Sin éxito se pidió a Ernesto Cortes @ernestocortes28 editor de EL TIEMPO espacio para replicar la columna del abogado-politólogo.

 

Tomado de :http://www.algarete.com.co/alguien-capo-clase/

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